La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe declaró inconstitucional, por cuatro votos contra tres, el mecanismo previsto en la reforma previsional provincial que fija un tope equivalente a 20 jubilaciones mínimas y dispone que quienes ya perciben haberes por encima de ese límite no reciban los aumentos derivados de la movilidad hasta que ese monto los alcance. La decisión fue adoptada en la causa promovida por Elena Virginia Enriqueta Ramón, camarista penal jubilada, contra la Provincia y la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y dejó firme en su caso la invalidez del artículo 9 de la ley 14.283.
En cambio, el máximo tribunal consideró que la discusión sobre la emergencia previsional y el denominado aporte solidario no podía resolverse por la vía rápida del amparo. Para la mayoría conformada en esos puntos, determinar su constitucionalidad requiere analizar datos financieros, antecedentes legislativos e informes técnicos en un proceso con mayor amplitud de debate y prueba.
En la sentencia intervinieron los siete integrantes de la Corte santafesina: su presidente, Rafael Francisco Gutiérrez, y los ministros Jorge Camilo Baclini, Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Eduardo Guillermo Spuler, Rubén Luis Weder y Margarita Elsa Zabalza.
Ramón había cuestionado mediante un amparo cuatro disposiciones de la ley 14.283: la declaración de emergencia del régimen previsional; el aporte solidario establecido para determinados jubilados; el tope máximo de los haberes; y la norma que originalmente difería el traslado de los aumentos otorgados al personal activo.
El Juzgado Laboral N.º 6 de Rosario hizo lugar parcialmente al planteo y declaró inconstitucionales los artículos 1, 2 y 9. Luego, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral confirmó esos puntos y extendió la decisión al entonces artículo 10. La gobernación encabezada por Maximiliano Pullaro recurrió ante la Corte santafesina.
Al analizar la emergencia y el aporte solidario, el tribunal hizo lugar al recurso provincial. La postura desarrollada por Zabalza sostuvo que las instancias anteriores habían resuelto mediante un amparo una controversia que, por su complejidad económica, jurídica y contable, requería un proceso más amplio.
Entre los elementos presentados por el Ejecutivo santafecino, que ya adelantó la posibilidad de llevar el conflicto ante la Corte Suprema federal, el fallo mencionó el mensaje con el que el Poder Ejecutivo impulsó la reforma. Allí se informó que el déficit previsional había pasado de $7.334 millones en 2018 a $129.700 millones en 2023 y que para 2024 podía superar los $400.000 millones si no se adoptaban modificaciones.
También se incorporaron informes de la Caja y antecedentes legislativos. Para esa posición, la razonabilidad de las medidas no podía evaluarse sin confrontar esos elementos. Falistocco coincidió en este punto y sostuvo que los planteos contra los artículos 1 y 2 “exceden el restringido marco cognoscitivo propio de la vía excepcional porque configuran una cuestión compleja, que requiere amplitud de debate y prueba”.
La Corte anuló entonces las decisiones anteriores sobre esos dos artículos y otorgó a Ramón 30 días para adecuar su reclamo ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo correspondiente. La eximió de agotar nuevamente la vía administrativa porque el Poder Ejecutivo ya había fijado su posición durante el proceso.
El tope de 20 jubilaciones mínimas
La mayoría cambió al analizar el artículo 9.
La norma establece que el haber máximo de la jubilación ordinaria equivale a 20 jubilaciones mínimas y dispone que quienes ya cobraban por encima de ese monto “absorberán los futuros aumentos por el traslado de la movilidad sectorial hasta que se alcance el tope del haber máximo”.
En este punto, Falistocco, Weder, Gutiérrez y Spuler mantuvieron la declaración de inconstitucionalidad. Zabalza, Erbetta y Baclini, en cambio, consideraron que también esta controversia debía continuar en el fuero contencioso administrativo.
Falistocco diferenció el tope de las medidas temporales adoptadas durante la emergencia. Señaló que el artículo 9 fue incorporado al régimen jubilatorio general y constituye una modificación “de carácter estructural o de fondo”, de naturaleza permanente.
El magistrado sostuvo que el problema constitucional no residía necesariamente en la existencia de un haber máximo. “Desde tales coordenadas, la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta de la norma se configura no por la fijación de límite o tope al haber jubilatorio en sí, sino por el modo irrazonable de regularlo”, afirmó.
Uno de sus fundamentos estuvo relacionado con los aportes realizados durante la vida laboral. El régimen local calcula las contribuciones sobre la totalidad de la remuneración del trabajador activo, sin una base máxima equivalente al límite que luego se aplica sobre la jubilación.
Según Falistocco, ese esquema presenta “la ausencia de correlato con el aporte mensual efectuado por los beneficiarios durante toda su vida laboral como personal en actividad”. Para el ministro de la Corte, establecer un haber máximo sin una relación equivalente con los aportes efectuados sobre la totalidad del salario afecta la garantía constitucional de movilidad.
El segundo fundamento estuvo centrado en el efecto del artículo 9. Los jubilados que ya cobran por encima de las 20 prestaciones mínimas no reciben los incrementos derivados de la movilidad sectorial: esos aumentos quedan absorbidos hasta que el límite alcance el monto de sus haberes.
Falistocco definió esa situación como un haber “encorsetado por un congelamiento de término incierto que afecta la proporcionalidad directa con la situación remuneratoria individual”, porque la ley no establece cuándo el beneficiario volverá a recibir efectivamente los aumentos.
“Ha quedado claro que congelar haberes de jubilaciones y pensiones por un término incierto, configura un claro apartamiento de lo preceptuado por el artículo 14 bis de la Constitución nacional que garantiza la movilidad de las prestaciones”, aseveró. Al describir el mecanismo de absorción, agregó: “Esto es falta de movilidad”.
Weder coincidió con esa conclusión, en tanto consideró que la absorción de los incrementos “no constituye una modificación del método de movilidad sino la supresión lisa y llana del efecto de la movilidad para un grupo determinable de beneficiarios, por un plazo que la propia norma no fija ni permite determinar de antemano”.
“Se trata, en consecuencia, de una ausencia de movilidad por término incierto, sin que pueda sostenerse válidamente que por sí sola la existencia de un tope máximo habilite además la supresión de la movilidad”, agregó. Gutiérrez y Spuler acompañaron su postura.
La mayoría consideró vulneradas las garantías previstas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en el artículo 24 de la Constitución de Santa Fe, que establece que las jubilaciones y pensiones son móviles.
Falistocco añadió un argumento referido a la condición de Ramón como magistrada jubilada del Poder Judicial. Señaló que las restricciones que alcancen las remuneraciones de la magistratura están sujetas a exigencias de transitoriedad y generalidad vinculadas con la independencia judicial y la división de poderes.
La posición de Zabalza, Erbetta y Baclini se concentró, en cambio, en la vía procesal. No resolvieron sobre la validez sustancial del tope, sino que entendieron que también ese punto exigía una instancia más amplia antes de pronunciarse sobre su constitucionalidad.
Para esa postura, “determinar si el tope de 20 jubilaciones mínimas resulta razonable o arbitrario requiere una amplitud de debate y prueba que no permite la vía sumarísima del amparo”. Los tres jueces plantearon que correspondía, por lo demás, examinar en el fuero contencioso administrativo el impacto financiero de la medida y su relación con la sustentabilidad del régimen.
Así las cosas, la Corte provincial remitió al fuero contencioso administrativo el debate sobre la emergencia previsional y el aporte solidario, pero mantuvo para Ramón la declaración de inconstitucionalidad del artículo 9 por mayoría.

